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DESPIDO OBJETIVO
El contrato de trabajo podrá extinguirse por las siguientes causas objetivas legalmente procedentes:
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Por ineptitud del trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad a su
colocación efectiva en la empresa.
-
Por falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas
en su puesto de trabajo, siempre que los cambios sean razonables y hayan
transcurrido como mínimo dos meses desde que se introdujo la modificación.
-
Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de
trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de
esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el
empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de
contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas
técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que
impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva
en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización
de los recursos.
-
Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas
pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses
consecutivos, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de
doce meses, siempre que el índice de absentismo total de la plantilla del centro
de trabajo supere el 5 % en los mismos períodos de tiempo.
Deberá tramitarse como un despido colectivo cuando afecte más de:
-
Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.
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El 10% del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre
cien y trescientos trabajadores.
-
Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más
trabajadores
REQUISITOS LEGALES
- Comunicación escrita al trabajador expresando la causa.
- Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la
comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un
máximo de doce mensualidades.
- Cuando la decisión extintiva se fundare en el artículo 52.c de
esta Ley, con alegación de causa económica, y como consecuencia de tal
situación económica no se pudiera poner a disposición del trabajador la
indemnización a que se refiere el párrafo anterior, el empresario, haciéndolo
constar en la comunicación escrita, podrá dejar de hacerlo, sin perjuicio del
derecho del trabajador de exigir de aquél su abono cuando tenga efectividad la
decisión extintiva.
- Concesión de un plazo de preaviso de treinta días, computado desde la entrega
de la comunicación personal al trabajador hasta la extinción del contrato de
trabajo.
Durante el período de preaviso el trabajador tendrá derecho, sin pérdida de su
retribución, a una licencia de seis horas semanales con el fin de buscar nuevo
empleo.
Contra la decisión extintiva podrá recurrir como si se tratare de despido
disciplinario. La calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o
improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los
indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones:
-
En caso de procedencia, el trabajador tendrá derecho a la indemnización
prevista en el apartado 1 de este artículo, consolidándola de haberla recibido,
y se entenderá en situación de desempleo por causa a él no imputable.
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Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la
readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En
caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de
ésta el importe de dicha indemnización.
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